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Artículo
245.- Ámbito de aplicación del capítulo. Las disposiciones del presente
capítulo regirán las relaciones entre los comerciantes y los consumidores,
en el ámbito del comercio electrónico, sin detrimento de la demás normativa
de protección del consumidor.
El
incumplimiento por parte del comerciante de las presentes disposiciones
será considerado como una infracción al artículo 34 de la Ley 7472.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
246.- Principio de equivalencia. Funcional. La información dirigida a los
consumidores y las transacciones de comercio electrónico cuentan con la
misma tutela que las efectuadas mediante otras formas de comercio.
Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá
por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o
transmitan por medios físicos. La protección que tiene el consumidor en
este ámbito no podrá ser menor a la protección otorgada por las
disposiciones del Capítulo V y VI de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, relativo a la Defensa
Efectiva del Consumidor, y este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
247.- Información sobre el comerciante. El comerciante debe informar de
forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su
verdadera identidad, especificando su ubicación geográfica principal,
nombre o razón social, documento de identidad o cédula jurídica, domicilio
social, teléfono, correo electrónico y demás puntos de contacto,
información adecuada del registro del nombre del dominio para los sitios
web que estén promoviendo o que participen en transacciones comerciales con
consumidores y cualquier registro del gobierno o información de licencia
pertinentes.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
248.-Pertenencia a programas de autorregulación o buenas prácticas. Cuando
un comerciante hace pública su pertenencia a un programa de
autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución de
controversias u otro organismo, debe proporcionar información suficiente al
consumidor para que este pueda contactar directamente al organismo. El
comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil uso para
verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la
organización, y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias
que esta ofrezca.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
249.-Información sobre los bienes y servicios. El comerciante debe proporcionar
al consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en un
lenguaje sencillo y fácil de comprender acerca de los bienes y servicios
ofrecidos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios de que se
trate, de modo que el consumidor tenga información suficiente para tomar
una decisión informada, por lo que no deberá inducir a error o prestarse
para interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la
capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
Cuando
proceda, esta información debe incluir los siguientes elementos:
a) La
funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas
de protección aplicables;
b) Toda
interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y
programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente
que este pueda conocer; y
c) Los
principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o condiciones
que puedan afectar la capacidad del consumidor de adquirir, acceder o usar
el bien o servicio.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
250.- Información sobre la transacción. El comerciante debe informar al
consumidor de manera clara y completa acerca de los términos y condiciones
de la transacción. Los consumidores deben tener acceso fácil a esta
información en cualquier etapa de la operación.
Según
resulte aplicable y apropiado a la transacción, la información debe incluir
los siguientes elementos:
a) el
sistema de tratamiento de las reclamaciones adoptado por el comerciante,
incluidos los datos de contacto donde se atiendan las quejas del
consumidor;
b) los
procedimientos de pago, entrega y ejecución;
c)
cuando proceda, la fecha para la entrega del bien o el inicio de la
prestación del servicio.
d) los
términos del contrato en idioma español;
e) las
condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer el derecho de
retracto;
f) un
recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los
bienes, así como las condiciones para hacerla valer;
g)
cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor,
servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;
h) la
duración del contrato y, cuando proceda, el plazo mínimo de duración del
mismo. Si el contrato es de duración indeterminada o si se prorroga de
forma automática, las condiciones para su resolución.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
251.- Información sobre el precio. El comerciante está obligado a informar
al consumidor, de forma clara y fácilmente visible, sobre el precio total
de los bienes o servicios, el cual incluirá el precio y los costes
adicionales, siempre y cuando tales costes se encuentren asociados a la
provisión de ese bien o servicio. Cuando se contraten servicios adicionales
cuya provisión dependa de un tercero, esos costes deben ser informados por
este tercero. Para estos efectos los costes adicionales serán: los
tributos, los gastos de transporte, entrega, servicios postales y cualquier
otra comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir
con motivo de la adquisición o contratación respectiva. Los servicios de
transporte contratados directamente por el consumidor no serán considerados
como costes adicionales.
En el
caso de que el precio no pueda ser calculado razonablemente de antemano,
debido a la naturaleza de los bienes o de los servicios, debe indicarse la
forma en que se determinará. Si los costes adicionales no pueden ser
calculados razonablemente de antemano, deberá informarse acerca de la
posibilidad de que estos sean incluidos en el precio total y, cuando esto
sea técnicamente posible, la fom1a en que serán calculados.
Cuando
se trate de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que
contenga una suscripción, el precio incluirá el total de los costes
adicionales por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren
con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio total también deberá
incluir los costes adicionales.
El
comerciante deberá brindar, en todos los casos, un desglose de los rubros
incluidos en el precio total.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
252.- Opciones preseleccionadas y engaños en la suscripción. En el
ofrecimiento de bienes y servicios, el comerciante debe abstenerse de
seleccionar previamente cualquier prestación, así como la contratación
automática de prestaciones sucesivas o recurrentes. Tal conducta será
considerada un engaño en la suscripción que incorpora una venta atada en
perjuicio del consumidor.
El
comerciante de dichos servicios deberá brindar información al consumidor
sobre la identidad del remitente, el costo del servicio, la frecuencia de
remisión, y cualquier otro elemento decisivo en la contratación o
adquisición del servicio.
En todo
caso, el comerciante debe garantizar que el consumidor sea quien seleccione
libremente y de manera inequívoca las prestaciones que desee incorporar al
contrato.
Se
prohíbe implementar mecanismos automáticos o de suscripción automática para
obtener el consentimiento del usuario final para recibir información
comercial y/o publicitaria o utilizar mecanismos que induzcan a error para
obtener dicho consentimiento. En todo caso, el comerciante debe contar con
el consentimiento expreso y en un medio constatable para respaldar la
suscripción.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
253.- Proceso de confirmación. El comerciante debe garantizar que el
consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara e inequívoca el
momento en el cual se requiere que este confirme la transacción, así como
los pasos necesarios para completarla. Durante este proceso de confirmación,
el comerciante deberá presentarle al consumidor un resumen de la
transacción, que incluya los bienes y servicios de que se trate, el tiempo
de entrega, el precio, los eventuales costos adicionales de la transacción
y el monto total de la operación; así como cualquier otro elemento
relevante que integre la transacción, a fin de que el consumidor pueda
verificar la información, modificar su contenido y corregir errores, así
como decidir acerca de si continúa o desiste la transacción. Esta información
no deberá presentarse de forma desagregada.
El
comerciante no debe procesar una transacción sin que conste de manera
inequívoca que el consumidor ha consentido todos sus términos expresamente.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
254.- Perfeccionamiento del contrato. Los contratos celebrados por medios
electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de
la propuesta o de las condiciones con que ésta fuere modificada. La simple
visita al sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o
bienes, no impone al consumidor obligación alguna.
El
consentimiento solo se entenderá formado si el consumidor:
a) ha
tenido previamente acceso a las condiciones generales del contrato, las
cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e
inequívocos;
b) ha
aceptado expresamente las condiciones del contrato; y
c) ha
contado con la posibilidad de almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas.
Los
contratos regulados en el presente capítulo se tendrán por celebrados en el
lugar del domicilio del consumidor. Si el consumidor que no reside
permanentemente en el país celebra el contrato encontrándose en Costa Rica,
podrá decidir que los eventuales diferendos sean conocidos en Costa Rica,
aplicándose el Derecho costarricense.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
255.- Comprobante para el consumidor. Sin detrin1ento de las disposiciones
del artículo anterior, el comerciante, una vez perfeccionado el contrato,
estará obligado a enviar al consumidor un comprobante íntegro, preciso y
duradero de la transacción.
El
comprobante podrá ser enviado por vía electrónica o por cualquier medio de
comunicación acordado previamente entre las partes.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
256.- Seguridad en los medios de pago. Los comerciantes deberán adoptar
sistemas de seguridad efectivos, confiables y certificados, con el objeto
de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de las
transacciones y de los pagos realizados por los consumidores.
El
comerciante deberá informar oportunamente en su sitio de Internet sobre:
a) el
nivel de protección que se aplica a los datos entregados por los
consumidores y las posibles limitaciones de los sistemas de seguridad
empleados;
b) la
seguridad de los medios de pago y la tecnología que se esté utilizando para
proteger la transmisión, procesamiento y almacenamiento de los datos
financieros; y
c) el
nombre de la entidad certificadora de los sistemas de seguridad.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
257.- Notificación del intermediario financiero. La entidad financiera que
facilita la transacción realizada por medios electrónicos, deberá informar
inmediatamente a su cliente de la transacción realizada, por los medios de
comunicación que previamente hayan sido establecidos de común acuerdo.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
258.- Plazo para la entrega del bien o la prestación del servicio. El
comerciante deberá respetar el plazo para la entrega del bien o la
prestación del servicio, de no ser así, se entenderá que ha incumplido el
contrato y deberá devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin
ninguna deducción.
En caso
de no informar dicho plazo, se entenderá que el contrato se cumplirá dentro
de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
259. -Reclamaciones del consumidor. El comerciante debe establecer un
mecanismo gratuito, transparente y eficaz para recibir las quejas y
reclamaciones de los consumidores. Para tales efectos, deberá utilizarse el
mismo medio empleado de comercio electrónico empleado para completar la transacción.
Dicho
mecanismo deberá ser de fácil acceso y uso por parte del consumidor, y el
comerciante deberá informar además los plazos de respuesta, que deberán ser
razonables según el caso que se trate, así como los medios o las
alternativas con que cuenta el consumidor para dar seguimiento a su
reclamación.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
260.- Evaluaciones del Consumidor. El comerciante debe establecer un
mecanismo gratuito y transparente para recibir y publicar las evaluaciones,
tanto positivas como negativas, que los consumidores realicen acerca de la
calidad de los bienes y servicios que han adquirido del comerciante. Este
mecanismo deberá ser de fácil acceso y utilización para el consumidor; el
cual deberá ser informado de su existencia.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
261. Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo. La publicidad y el
mercadeo que efectúe el comerciante deben ser claramente identificables
como tales. Asimismo, deben detallar la empresa en cuyo nombre se realizan,
cuando el no hacerlo pueda resultar engañoso.
El
comerciante debe garantizar que cualquier publicidad o mercadeo de bienes o
servicios sea consistente con sus características, acceso y uso reales.
Asimismo, deberá informar el precio final del bien o servicio, de manera
que no se tergiverse el costo total incluidos todos los rubros que lo
componen, de conformidad con lo establecido por la Ley 74 72 y el presente
reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
262.- Publicidad dirigida a menores de edad, consumidores vulnerables o
desfavorecidos. Los comerciantes deberán tener especial cuidado en que la
publicidad dirigida a menores de. edad, consumidores vulnerables o
desfavorecidos, y otros que podrían no tener la facultad de comprender la
información con la cual se representan, no atente contra su dignidad y
bienestar integral.
Los
comerciantes están obligados, en relación con la publicidad dirigida a
menores de edad, que es difundida por medio de sus sitios de Internet o por
otros medios electrónicos, a:
a)
identificar los contenidos dirigidos únicamente a adultos;
b)
adoptar las medidas necesarias para prevenir que los menores puedan acceder
a bienes y servicios que por ley no son aptos para menores de edad;
c)
abstenerse de presentar a niños en situaciones peligrosas, salvo que se
trate de advertencias en materia de seguridad; o en situaciones que atenten
contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público;
d)
abstenerse de hacer publicidad que incentive a los menores a realizar
conductas impropias, ilegales, que atenten contra su dignidad y bienestar
integral, o contra el de los demás; y
e)
respetar las otras obligaciones que, en materia de publicidad dirigida a
menores de edad, establece la legislación.
Artículo
263.- Protección de los datos personales. Los comerciantes están obligados
a:
a)
adoptar medidas de seguridad eficaces en sus procesos para proteger la
integridad, veracidad y confidencialidad de los datos personales existentes
en sus bases de datos;
b)
informar sobre el nivel de protección que otorgan a los datos personales de
los consumidores, en especial en lo relativo a la transmisión, tratamiento
y almacenamiento de sus datos personales; y
c)
introducir en los contratos que suscriban con otros comerciantes, cláusulas
que tengan por objeto proteger la confidencialidad de los datos personales
de los consumidores.
Lo
anterior sin detrimento de las disposiciones de la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N º 8968 del 5 de
setiembre de 2011.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
Artículo
264. - Comunicaciones electrónicas no solicitadas por los consumidores. El
comerciante debe abstenerse de enviar comunicaciones por cualquier medio
electrónico; cuando las mismas no han sido previamente solicitadas por los
consumidores, tal cual se dispone en la Ley General de Telecomunicaciones y
el Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final de los
servicios de comunicación. Para el otorgamiento de dicho consentimiento,
deberá el comerciante desarrollar e implementar procedimientos efectivos y
fáciles de usar por parte de los consumidores, para que estos elijan si
desean recibir o no mensajes comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su
decisión debe ser acatada de forma inmediata.
Cualquier
comunicación realizada con sistemas automáticos de comunicación sin el
consentimiento previo del usuario o cuando se oculte o falsee el origen de
la comunicación y no se cuente con una alternativa para poner fin a dichas
comunicaciones, corresponde a una comunicación no solicitada.
Lo
anterior sin detrimento de la aplicación del Reglamento sobre Medidas de
Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº
35205-MINAET del 16 de abril de 2009, el artículo 33, de la Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley
Nº 8968 del 7 de julio de 2011 y su Reglamento, el artículo 44 de la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 04 de junio de 2008, y el
Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo de 1970, Sección VIII, Delitos
Informáticos y Conexos:, La Superintendencia de Telecomunicaciones, en
cumplimiento de sus potestades, podrá remitir a la Comisión Nacional del
Consumidor, aquellos casos en que se evidencie una eventual responsabilidad
de un comerciante, por la emisión de comunicaciones no solicitadas o la
suscripción de bienes o servicios de forma automática o engañosa sin contar
con el consentimiento expreso del consumidor, excepto, cuando se trate de
operadores/proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
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