¿Qué es la Comisión Nacional del Consumidor?

El objetivo de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en lo que atañe a la Comisión Nacional del Consumidor es, la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor (artículo 1°).  Protección que se manifiesta en la investigación y eventual sanción por el incumplimiento de las obligaciones del comerciante establecidas en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Sus potestades son:

  1. Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 32 de esta Ley.

b)        Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c)         Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d)        Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 44 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.
e)        Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f)         Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 63 de esta Ley.

La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 42 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.
(Art. 53 Ley 7472, así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 50 al 53)

Por su parte según el artículo 47 de este cuerpo normativo se crea la Comisión Nacional del Consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Correspondiéndole velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley, y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.
(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 44 al 47)

La Comisión Nacional del Consumidor está integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos. Devengarán una dieta por sesión, el Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes. Los miembros de la Comisión deben elegir a su Presidente.
(Art. 48 Ley 7472, así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 45 al 48)

Para sesionar, la Comisión Nacional del Consumidor requiere la presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos de ellos, quien no coincida con el voto de mayoría, debe razonar su voto salvado.
(Art. 49 Ley 7472, así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 46 al 49).
Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión Nacional del Consumidor las siguientes:

a)        Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b)        Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c)         Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d)        Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
e)        Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f)         Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.

El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.
(Art. 50 Ley 7472, así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 47 al 50)

La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:

a)        De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 34 y en el artículo 38 de esta ley.
b)        De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 34 de la presente ley.
Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.

(Art. 57 Ley 7472, así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998, según artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, varía su numeración del 54 al 57)

 

 




 

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